Page 31 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
P. 31

la Ley 1010 de 2006, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6)
                        meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial
                        o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.

                     2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el
                        ejercicio  del  poder  preferente  a  favor  del  Ministerio  Público.  En  tal  caso,  la  competencia
                        disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras
                        se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando
                        el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.

                     3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los
                        pactos colectivos.


                  Las anteriores garantías  cobijarán también a quienes hayan servido  como testigos en los
                  procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.

                  PARÁGRAFO. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por
                  el  Ministerio  del  Trabajo  conforme  a  las  leyes,  para  las  sanciones  disciplinarias  que  imponga  el
                  Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura,
                  ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de
                  la denuncia o queja de acoso laboral.

                  ARTÍCULO 66. TEMERIDAD DE LA QUEJA DE ACOSO LABORAL. Cuando, a juicio del Ministerio
                  Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico
                  o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos
                  legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso
                  devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición.
                  Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base
                  en los mismos hechos.
                  ARTÍCULO 67. CADUCIDAD. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses
                  después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.


                                                       CAPÍTULO XIX
                                                      PUBLICACIONES

                  ARTÍCULO 64. DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S publicará el presente reglamento en el lugar
                  de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos.
                  Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.



                                                       CAPÍTULO XX
                                                         VIGENCIA
                  ARTÍCULO 65. El presente Reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación
                  hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este reglamento.

                                                       CAPÍTULO XXI
                                                 DISPOSICIONES FINALES
   26   27   28   29   30   31   32