Page 18 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
P. 18

ARTÍCULO 47.    Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que  a continuación  se
                  enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

                   1.  Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.
                   2.  Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.
                   3.  Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales
                      como  contaminantes,  desequilibrios  térmicos,  deficiencia  de  oxígeno  a  consecuencia  de  la
                      oxidación o la gasificación.
                   4.  Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
                   5.  Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes,
                      rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio
                      frecuencia.
                   6.  Todo   tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.
                   7.  Trabajos submarinos.
                   8.  Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos
                      patógenos.
                   9.  Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.
                   10. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de
                      cualquier otro producto que contenga dichos elementos.
                   11. Trabajos  en  máquinas  esmeriladoras,  afilado  de  herramientas,  en  muelas  abrasivas  de  alta
                      velocidad y en ocupaciones similares.
                   12. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación,
                      trabajos de forja y en prensa pesada de metales.
                   13. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas que superen los límites
                      establecidos en las normas o procedimientos.
                   14. Trabajos relacionados con cambios de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos
                      próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.
                   15. Trabajos  en  cizalladoras,  cortadoras,  laminadoras,  tornos,  fresadoras,  troqueladoras,  otras
                      máquinas particularmente peligrosas.
                   16. Trabajos de   vidrio   y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos,
                      pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo
                      en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
                   17. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en
                      andamios o en molduras precalentadas.
                   18. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las
                      prensas y hornos de ladrillos.
                   19. Trabajo en   aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y
                      humedad.
                   20. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos
                      donde se desprenden vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.
                   21. Actividades agrícolas o agro industriales que impliquen alto riesgo para la salud.
                   22. Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de la Protección Social.

                   PARÁGRAFO. Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de quince (15), que
                   cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado
                   reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una Institución del Sistema Nacional de
                   Bienestar Familiar autorizada para el efecto por el Ministerio del Trabajo, o que obtenga el certificado
                   de  aptitud  profesional  expedido  por  el  SENA,  podrán  ser  empleados  en  aquellas  operaciones,
                   ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio del Trabajo,
                   pueden ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante
                   un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente
                   la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores menores de dieciocho
                   (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas
   13   14   15   16   17   18   19   20   21   22   23