Page 5 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
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comunicación o con otros medios que permitan la realización de funciones de forma remota.
Las herramientas y equipos de trabajo los entrega el Empleador, así como que asume los
costos de energía, internet y telecomunicaciones. Las funciones se realizan de forma remota
totalmente, por lo que el trabajador no requiere ir a las oficinas del empleador, salvo para
revisión o cambio de equipos, procesos disciplinarios o instalación de programas.
En cualquiera de las modalidades antes referidas, la jornada laboral no puede superar los limites
máximos de la jornada legal de trabajo, el salario debe ser igual al del trabajador presencial y
finalmente, si el trabajador labora en casa pero por el monto del salario tendría derecho al auxilio
legal de transporte, en su lugar recibirá el auxilio de conexión.
DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S, da el mismo trato y reconoce los mismos derechos y
beneficios a la totalidad de sus trabajadores, sin importar la modalidad en la que ejecutan sus
funciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Al tenor de lo estipulado en el Artículo Ciento Sesenta y Dos (162) numeral
primero (1) literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, quedaran excluidos de la jornada máxima
legal en DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S, los trabajadores que desempeñen los siguientes
cargos, por ser aquellos de dirección, confianza y manejo.
1. GERENCIA COMERCIAL Y OPERATIVA.
2. GERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA.
3. COORDINACIÓN LOGÍSTICA.
4. COORDINADOR DE TECNOLOGÍA.
CAPÍTULO V
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ARTICULO 10. Trabajo ordinario y nocturno. El artículo 25 de la Ley 789/02 que modificó el artículo
160 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
A. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún
horas (9:00 p.m.)
B. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (9:00 p.m.) y las seis
horas (6:00 a.m.)
ARTICULO 11. Trabajo suplementario o de horas extras el que se excede de la jornada ordinaria
y en todo caso el que excede la máxima legal (artículo 159, C.S.T.)
ARTICULO 12. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en
el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización
expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por éste. (Artículo 1°,
Decreto 13 de 1.967).
ARTICULO 13. Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y
cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la

