Page 6 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
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jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 161 literal C) del C.S.T.,
                      modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.
                   2.  El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el
                      valor del trabajo ordinario diurno.
                   3.  El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
                      el valor del trabajo ordinario diurno.
                   4.  Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
                      con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1.990).

                  PARÁGRAFO: DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S podrá implantar turnos especiales de trabajo
                  nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.

                  ARTÍCULO 14.  DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S  no  reconocerá  trabajo  suplementario  o  de
                  horas extras, ni el ejecutado en el horario nocturno o en días dominicales y/o festivos, sino cuando
                  previa y expresamente autorice a sus trabajadores.

                  PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán
                  exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
                  PARÁGRAFO SEGUNDO.  Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo
                  ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin
                  exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso  durante todo el sábado. Esta ampliación no
                  constituye trabajo suplementario o de horas extras (Artículo 23 Ley 50/90).


                                                        CAPÍTULO VI
                                     DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

                  ARTÍCULO 15. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean
                  reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

                  1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter
                  civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de
                  agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además
                  de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

                  2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince
                  de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
                  Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente
                  a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso  remunerado,
                  igualmente se trasladará al lunes.

                  3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se
                  reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 Ley
                  51 del 22 de diciembre de 1.983).

                  PARÁGRAFO PRIMERO: DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S sólo estará obligada a remunerar el
                  descanso  dominical  y/o  festivo  a  aquellos  trabajadores  que,  habiéndose  obligado  a  prestar  sus
                  servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan
                  hecho por justa causa comprobada o por culpa o disposición de la empresa.

                  Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, y la fuerza mayor
                  o caso fortuito.
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