Page 6 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
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jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 161 literal C) del C.S.T.,
modificado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el
valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre
el valor del trabajo ordinario diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo
con algún otro (artículo 24, Ley 50 de 1.990).
PARÁGRAFO: DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S podrá implantar turnos especiales de trabajo
nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ARTÍCULO 14. DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S no reconocerá trabajo suplementario o de
horas extras, ni el ejecutado en el horario nocturno o en días dominicales y/o festivos, sino cuando
previa y expresamente autorice a sus trabajadores.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán
exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo
ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin
exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no
constituye trabajo suplementario o de horas extras (Artículo 23 Ley 50/90).
CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 15. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean
reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.
1. Todo trabajador tiene derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter
civil o religioso: 1 de enero, 6 de enero, 19 de marzo, 1 de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de
agosto, 15 de agosto, 12 de octubre, 1 de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre, además
de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince
de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus
Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente
a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado,
igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se
reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 1 Ley
51 del 22 de diciembre de 1.983).
PARÁGRAFO PRIMERO: DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S sólo estará obligada a remunerar el
descanso dominical y/o festivo a aquellos trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus
servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan
hecho por justa causa comprobada o por culpa o disposición de la empresa.
Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, y la fuerza mayor
o caso fortuito.

