Page 8 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
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Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su
aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1 de abril
del año 2003.
ARTÍCULO 18. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio, tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en
la forma prevista en el artículo anterior.
ARTÍCULO 19. Cuando por motivo de día festivo no determinado en la Ley 51 de 1983,
DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S suspendiere el trabajo, estará obligada a pagarlo como si se
hubiere realizado. No estará obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
suspensión o compensación o estuviere previsto en el presente reglamento, pacto, convención
colectiva o laudo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como
trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.).
CAPÍTULO VII
VACACIONES REMUNERADAS
ARTÍCULO 20. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen
derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (Artículo 186, Numeral
1º C.S.T.).
ARTÍCULO 21. La época de las vacaciones debe ser señalada por DISTRIFÁBRICA RAMIREZ
S.A.S a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a
petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de
anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones (Artículo 187 C.S.T.).
ARTÍCULO 22. DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S deberá llevar un registro especial de vacaciones
en el que anotará la fecha en que ha ingresado a la empresa cada trabajador, la fecha en que toma
sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas (Artículo 5
Decreto 13 de 1967).
ARTÍCULO 23. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, sea por
incapacidad médica, licencia de luto o por solicitud del Empleador, el trabajador no pierde el derecho
a reanudarlas (Artículo 188 C.S.T.).
ARTÍCULO 24. El empleador y el trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del
trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones. En todo caso para la
compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador,
conforme a la Ley 1429 de 2010.
Cuando el contrato de trabajo termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente
por fracción de año.
En todo caso para, la compensación en dinero de las vacaciones, se tendrá como base el último
salario básico por el trabajador (Artículo 189 C.S.T.).

