Page 8 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
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Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán en su
                  aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1 de abril
                  del año 2003.

                  ARTÍCULO 18. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio, tiene
                  derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en
                  la forma prevista en el artículo anterior.

                  ARTÍCULO  19.    Cuando  por  motivo  de  día  festivo  no  determinado  en  la  Ley  51  de  1983,
                  DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S suspendiere el trabajo, estará obligada a pagarlo como si se
                  hubiere realizado. No estará obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
                  suspensión  o  compensación  o  estuviere  previsto  en  el  presente  reglamento,  pacto,  convención
                  colectiva  o laudo arbitral.   Este trabajo compensatorio se remunerará sin que  se entienda como
                  trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.).

                                                       CAPÍTULO VII
                                               VACACIONES REMUNERADAS

                  ARTÍCULO 20. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen
                  derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (Artículo 186, Numeral
                  1º C.S.T.).

                  ARTÍCULO 21. La época de las vacaciones debe ser señalada por DISTRIFÁBRICA RAMIREZ
                  S.A.S a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a
                  petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

                  DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de
                  anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones (Artículo 187 C.S.T.).

                  ARTÍCULO 22. DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S deberá llevar un registro especial de vacaciones
                  en el que anotará la fecha en que ha ingresado a la empresa cada trabajador, la fecha en que toma
                  sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas (Artículo 5
                  Decreto 13 de 1967).

                  ARTÍCULO 23.  Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, sea por
                  incapacidad médica, licencia de luto o por solicitud del Empleador, el trabajador no pierde el derecho
                  a reanudarlas (Artículo 188 C.S.T.).

                  ARTÍCULO 24.  El  empleador  y  el  trabajador,  podrán  acordar  por  escrito,  previa  solicitud  del
                  trabajador,  que  se  pague  en  dinero  hasta  la  mitad  de  las  vacaciones.  En  todo  caso  para  la
                  compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador,
                  conforme a la Ley 1429 de 2010.

                  Cuando el contrato de trabajo termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
                  compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente
                  por fracción de año.

                  En todo caso para, la compensación en dinero de las vacaciones, se tendrá como base el último
                  salario básico por el trabajador (Artículo 189 C.S.T.).
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