Page 7 - REGLAMENTO-DISTRIFÁBRICA
P. 7
No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical y/o festivo el trabajador que deba recibir
por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas no implique la prestación de
servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración
del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (Artículo 26 Ley 50 de 1990).
Para los efectos contemplados en el presente artículo, los días festivos no interrumpen la continuidad
y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
PARÁGRAFO SEGUNDO: TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. Artículo 26 Ley 789/02 Modificó
Artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento
(75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.
2. Si el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador,
si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el
artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990. (Artículo 26 Ley 789 del 2002)
PARAGRAFO 3. AVISO SOBRE TRABAJO DOMINICAL. Cuando se tratare de trabajos habituales
o permanentes en domingo, DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S. debe fijar en lugar público del
establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de
trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación
se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (artículo 185, C.S.T.).
ARTÍCULO 16. Como remuneración del descanso dominical y/o en día festivo, el trabajador a jornal
deberá recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con
una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.
En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente
obligatorio y remunerado (Artículo 174 C.S.T.).
ARTÍCULO 17. Cuando se trate de salario variable, o en parte fijo y en parte variable, para los
efectos de la remuneración y el descanso dominical se tomará el promedio de lo devengado por el
trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados,
salvo lo que, sobre salarios básicos fijos, para estos mismos efectos, se establezca de la manera más
favorable al trabajador, de conformidad con el Artículo 141 del C.S.T. (Artículo 176 C.S.T.).
PARÁGRAFO. El trabajador podrá convenir con DISTRIFÁBRICA RAMÍREZ S.A.S su día de
descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como
descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente
para el efecto del descanso obligatorio.

